Noción de hombre e ideal de Nación en la primera constitución dominicana (1844)

Notion of man and ideal of nation in the first Dominican constitution (1844)

 

Arvelo, Alejandro

Universidad Autónoma de Santo Domingo, República Dominicana

alejandroarvelo@gmail.com

 

Recibido: 2025/11/04 - Publicado: 2025/11/17

 

 

CÓMO CITAR:

Arvelo, A. (2025). Noción de hombre e ideal de nación en la primera constitución dominicana (1844). La Barca de Teseo, 3(1), pp. 1-21. https://labarcadeteseo.org/index.php/revista/article/view/128

 

 

 

RESUMEN

Vivimos en una época en la que aquello que Hostos denominó el «Principio de las grandes nacionalidades» ha devenido una realidad palmaria. El retorno a las fuentes primigenias de nuestro ordenamiento constitucional es un reclamo de la necesidad de saber a qué atenernos como sociedad, en aras de garantizar la permanencia en el espacio y en el tiempo del Estado-nación que nos es propio.  Altas miras y rediseño de imaginarios colectivos, caracteres y mentalidades tienen por fuerza que pasar a ocupar lugares de preeminencia en las agendas de los políticos, los educadores, los gobernantes y los gestores del consenso social en el presente. Las nociones de hombre y de nación están llamadas a desempeñar un rol de primera importancia de cara a la presente encrucijada de la humanidad y de esa forma específica de ser hombre que es la dominicanidad.

 

PALABRAS CLAVE

Constitución, libertad, particularismo, condición humana, autonomía

 

 

ABSTRACT

We live in an era in which what Hostos called the “Principle of Great Nationalities” has become an evident reality. The return to the original sources of our constitutional order responds to the need to understand what we, as a society, must rely upon to ensure the continuity of our nation-state across space and time. High aspirations and the redesign of collective imaginaries, characters, and mentalities must inevitably take a central place on the agendas of politicians, educators, leaders, and those who shape social consensus today. The notions of man and nation are called to play a decisive role in facing the current crossroads of humanity and in shaping that specific way of being human that constitutes Dominican identity.

KEYWORDS

Constitution, freedom, particularism, human condition, autonomy

 

 


introducción

Este breve escrito es el primer apartado de un propósito hace tiempo emprendido, pero aun inconcluso: ensayar una lectura de las diferentes constituciones que nos hemos dado los dominicanos en el decurso de nuestra vida independiente desde la perspectiva de los principales invariantes temáticos de las ciencias humanas. Esta parte se propone una aproximación a la primera Ley Sustantiva dominicana a partir de uno, acaso dos, de los invariantes temáticos del pensamiento occidental desde la antigüedad clásica hasta el presente: la condición humana, como género y como agrupación social surgida a partir de unos acuerdos básicos de cohabitación o vida en común. 

Como suele acontecer con las investigaciones tipo dominio, al pronto se advertirá cómo sin mayores sobresaltos se pasa del esfuerzo de comprensión al ejercicio del criterio, y de la reflexión en torno a las posibles derivaciones de la concepción de la persona con que opera el legislador constituyente de 1844 a la consideración del influjo que éstas han ejercido sobre el posterior desenvolvimiento institucional de nuestra nación. La Constitución de San Cristóbal deviene, en tal sentido, en un pretexto magnífico para abordar la problemática de la situación actual y las perspectivas de la República Dominicana en el contexto, mundial y regional al propio tiempo, en que tiene por fuerza que desenvolverse.

Es de razón que, a tales propósitos, se proceda a explorar las alternativas más apropiadas a su recta instalación histórica en el inmediato porvenir, incluidas las filiaciones de carácter cultural, como el simbolismo religioso, orbe de las creencias y las costumbres; las representaciones básicas de nosotros mismos, de la sociedad, de los otros y del cosmos, no como un estado fijo e histórico, sino como un conjunto dinámico de posibilidades, en continua mudanza. La conciencia del pasado es aquí una mera excusa para extender sobre el presente la mirada y auscultar el porvenir.

En efecto, la parte final tiene como principal propósito extraer algunas enseñanzas que aprovechar podrían los dominicanos de los tiempos que corren mientras usufructúan el grande patrimonio histórico, moral, natural, cultural y político que pusieron en sus manos sus predecesores, al tiempo tejen con retazos de presente el tapiz del porvenir de la patria común.  El futuro no tiene data de advenimiento, ni color, ni nos está dado de una vez y para siempre. Es una posibilidad, como todo lo que está mediado por la acción, la conciencia y la voluntad de los seres humanos. Múltiples son los modos de organización de la convivencia y todos pasan por la condición de construcción social, fruto del ingenio, la prudencia y la racionalidad, o la particular vocación para el absurdo de los seres humanos.

Autonomía de la voluntad y particularismo

La primera constitución de la República Dominicana fue votada el 6 de noviembre de 1844, aun llameantes los campos abatidos por el fuego implacable y sacudidos los caminos al paso de los ejércitos de Haití. El legislador constituyente dominicano, en aquel momento auroral, aunque había sido escogido mediante el voto directo, en un certamen pleno de las formalidades y las previsiones adecuadas para asegurar la pulcritud de los comicios, llegado el momento de presentar el texto final no se remite sólo al pueblo de la nación. Lo hace «En el nombre de Dios Uno y Trino, Autor y Supremo Legislador del Universo», pero sin depositar en Él la responsabilidad de la misión a su cargo. Ante al contrario, la asume sin ambages: reconoce con presteza su compromiso de cumplir con los derechos de sus comitentes… los pueblos de la antigua parte Española de la isla de Santo Domingo, los cuales «han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política» (Peña Batlle, 1995, I: p. 9).

En este modo de conciencia de la cuestión social hay una presuposición de trasfondo: una cierta visión del hombre y, por ende, de la historia y de la sociedad. La voluntad del hombre, convertida en fuerza social, es percibida como la causa eficiente de la historia. Mas no se trata de un desplazamiento autónomo, de una fuerza ciega de la naturaleza, como en Schopenhauer (1970, pp. 42, 43, 63–65, 73–74, 78, 82–83, 91–92, 99, 117), sino de una acción consciente. Un acto de razón, en este caso: expresión verbal de un deseo o una convicción, un juramento, es, aquí, la clave a la que debe referirse el magno propósito de alcanzar la soberanía, aun a riesgo de perecer en el intento. La palabra empeñada instaura un vínculo indisoluble entre la voluntad y la conducta con el sistema de valores y el proyecto de que se es compromisario. De allí proviene, en el particular concepto de los diputados, la legitimidad del Congreso Constituyente para legislar en clave fundacional.

Este es un esquema de pensamiento bastante en la estructura mental de la familia iberoamericana. Su trayectoria se puede filiar desde Séneca hasta Ortega. El principio de la autonomía de la voluntad es un principio activo de nuestro carácter y de nuestra mentalidad. Esta manera de concebir la humana condición, así en lo individual como en lo colectivo, ha hecho de nuestro costado de mundo una renovada fuente del individualismo, de heroísmos sin fronteras y de aventuras que, por extremas e inauditas, precisan de apreciables dosis de energía vital y de voluntad, desde la reconquista hasta el foquismo, que ha dejado, como no podía ser menos, una impronta indeleble en nuestra historia. El particularismo es, en efecto, otra de las vetas básicas del decurso histórico, del alma y de la personalidad de las sociedades iberoamericanas. Tendemos, como empujados por un impulso fatal, a fragmentarnos, a dividirnos y subdividirnos hasta desembocar en la mera individualidad.

Eric Hobsbawn (1998: 24) atribuye a España, específicamente a Castilla, la calidad de haber sido una de las cunas del Estado-Nación.  Algo de ello va, de suyo, en el modo de ser de los dominicanos. La liberación de dominio impuesto por Haití (1822-1844) y que, con posterioridad, otras nacionales incomparablemente más poderosas han tratado de reeditar, es inconcebible, lo mismo que las divisiones y subdivisiones entre cabecillas, capellanías y comandancias desde los primeros tiempos de nuestra independencia hasta la Restauración, desde la entronización de la manigua durante el primer cuarto del siglo XX hasta la fragmentación sin término de los partidos y de las organizaciones de izquierda con posterioridad a la Guerra de Abril,  al margen de esa actitud de radical particularismo. Idénticas energías humanas encontramos en operación en el motín de Aranjuez, y en las luchas de los peninsulares frente al dominio francés (1808-1814), no menos que la exhibida por los dominicanos frente al invasor estadounidense así entre 1916 y 1924 como en 1965. El heroísmo es, pues, norma entre los miembros de nuestra estirpe.

La temeridad brota con espontaneidad de manantial a cada alto de vista. Julián Marías describe la atmósfera ante la presencia de sus con-fronterizos galos en el espacio vital ibérico con palabras poco más que elocuentes: «La resistencia a la invasión surge por todas partes. Las juntas locales la promueven, los guerrilleros brotan del suelo y hostigan a los ejércitos napoleónicos; las ciudades resisten con tenacidad incomparable, mientras las más grandes e importantes de Europa cedían ante Napoleón» (1985: 319). Semejante tipología de instalación histórica, descontado el carácter abrasivo, que no unionista ni confederacionista, de ambas incursiones, bien podría tener una incidencia negativa, justo es decirlo, en la preservación y avance hacia mejor de las naciones que componen nuestra familia cultural, a propósito de la tendencia actual a la conformación de bloques, lo cual incluye la puesta en ejecución de planes defensivos comunes y la perspectiva de alcanzar, con menores inversiones de energía y de recursos determinadas metas históricas.

Vivimos un tiempo en el que aquello que Hostos denominó el Principio de las grandes nacionales es una determinación incontrovertible del orden internacional. Incluso la Europa multilingüe, supremacista, excluyente, guerrerista e intolerante de otros tiempos, hoy avanza, a pasos firmes y agigantados, hacia la estructuración de un super-Estado. Iberoamérica sigue, sin embargo, haciendo galas de su ancestral tendencia al particularismo, y jugando a no entrar en entendimientos estratégicos en una hora en que todavía es posible hacer algo, grande y digno de nuestro pasado de gloria. La posibilidad de una presencia memorable en el siglo XXI y aún la realización del ideal de cultural que representamos, e incluso la probabilidad de evitar la absorción política, cultural o económica, pasa por el reconocimiento de que el vínculo que entre dos o más pueblos tienen el idioma y la cultura es, a la postre, más fuerte, permanente y significativo que la sola proximidad geográfica y la interdependencia económica.

Nuestro mundo será distinto el día que quienes tienen a su cargo la delineación de la conciencia pública (maestros, políticos, periodistas, librepensadores, historiadores) comprendan y asuman este punto de miras y, sobre todo, procedan en consecuencia. La prudencia y el sentido del porvenir reclaman que nos hagamos a la fragua de una mancomunidad de las naciones de habla española que incluya la alianza geo-estratégica y militar, la formación de un bloque diplomático que acentúe su presencia en los foros internacionales y deje sentir con fuerza su voz respecto a los destinos del mundo, que privilegie la gestión conjunta de la defensa de la imagen internacional y la protección simultánea de los intereses económicos e intangibles de nuestras respectivas patrias. Ya va siendo un poco el tiempo… A lomos de nuestra lengua cabalga un costado completo del genio de la humanidad. Somos depositarios de una forma de ser, de actuar, de sentir y de pensar que nos es propia.  Sin ella, el mosaico de la cultura y el tapiz de la historia del hombre sobre el planeta no estarían completos.

La esfera de lo lingüístico, la independencia y la Constitución de San Cristóbal

“Sólo el lenguaje permite la elaboración de las concepciones del mundo”, ha escrito con razón Manuel Maceiras, en razón de que «la esfera de lo lingüístico en su conjunto  —simbolismo religioso, estético, literario, etc.—  constituye una trama previa de supuestos y presupuestos a cuyo trasluz se interpretan la existencia, la vida y la muerte, las relaciones humanas, el rango y el lugar del ser humano en el universo» (2002: 90-91. Cfr. pp. 93, 111, 114, 116).  El 1ero. de diciembre de 1821 fue proclamada la independencia de la parte española de la isla de Santo Domingo. Dos meses y nueve días más tarde, exactamente el 19 de febrero de 1822, a las siete de la mañana, Jean Pierre Boyer, Presidente de Haití, acompañado de un ejército de 14,000 hombres se presentó a las murallas de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán con el propósito de tomarla.

 A las pocas horas les eran entregadas, en la sala principal del Ayuntamiento, las llaves de la ciudad. Así terminó el primer intento de independencia de los dominicanos[1], con la ocupación de nuestro espacio vital por las huestes haitianas, no «la dominación colonial española» como afirma Moya Pons (1977: 224), pues ésta en realidad había concluido con la proclamación de la independencia de España, por el Teniente Gobernador Dr. José Núñez de Cáceres. Cuando las tropas haitianas arriban a la parte oriental de la Isla no es de una colonia de lo que se apoderan, sino de un Estado libre e independiente, denominado de «la Parte Española de Haití», nombre este último que daban a la isla completa los aborígenes que aquí encontraron a su llegada los peninsulares al mando de Cristóbal Colón. La Legis communis que encuentran vigente los haitianos a su entrada a la parte Este no es la Constitución de Cádiz[2], sino el Acta Constitutiva del gobierno provincial del Estado Independiente de la parte Española de Haití.

En efecto, el Acta desemboca en un Reglamento Provisional para el buen orden y régimen del Estado que consta de 39 artículos, el primero de los cuales establece que «la forma de gobierno es, y debe ser, Republicano» (Núñez de Cáceres, 1982: 26-27); la división tripartita de los poderes del Estado (art. 7) así como un «tribunal de apelaciones» o «Corte Superior de Justicia» (art. 25); la adhesión a la Gran Colombia (art. 4); los derechos fundamentales de la persona: libertad, igualdad, seguridad, propiedad (art. 8), la inviolabilidad del domicilio (art. 15), quienes son y quienes no son ciudadanos del nuevo Estado (art. 9); la mayoría de edad (art. 11); norma la suspensión de esos derechos y fija los deberes de los ciudadanos (art. 13, 14); se consagra la división de poderes (art. 7) y se regula al detalle todo lo relativo a la administración de justicia (arts. 23-26), e incluso se instituye, de manera taxativa, que cualesquiera actividades o quehaceres tendentes a «trastornar el nuevo sistema Republicano, a destruir la libertad e independencia de la patria, a impedir el curso de las medidas adoptadas, a turbar el sosiego público o inspirar adhesión a la España [“maquinaciones, ardides, proyectos, planes de sedición, los tumultos, motines, asonadas y alborotos levantados”], serán reputados delitos de traición contra el Estado» (art. 35).

          Pero, lo más llamativo respecto al tópico en cuestión es la derogación explícita de la Constitución gaditana en el artículo 32[3].  De manera, que cuando arriba a la Constituyente de 1844 la República ya tiene, entre saltos hacia adelante y avatares, algún camino recorrido. El juramento Trinitario (1838), también habla del propósito de «implantar una república libre, soberana e independiente de toda dominación extranjera, que se denominará República Dominicana» (Duarte, 1997: 31), igual que el Acta Constitutiva de 1821. La idea de la pre-existencia de la nación, en cuanto acuerdo tácito de vida en común de los habitantes de la parte oriental de la isla de Santo Domingo, de habla, usos, costumbres y hábitos mentales de orden español, es uno de los supuestos básicos del pensamiento de Núñez de Cáceres, de Juan Pablo Duarte, y de los constituyentes de 1844.

Desde el artículo inicial de la llamada Constitución de San Cristóbal y, sobre todo, a la luz del primer capítulo (arts. 7-13), una presuposición de trasfondo emerge con claridad: la humanidad se divide en naciones, una de las cuales es la dominicana; de las restantes, algunas pueden ser enemigas (arts. 10 in fine, 13), las demás… no necesariamente. Eric Hobsbawn (1998: 23) sostiene, en apoyo a su tesis de que la idea de nación es un producto reciente, que «El diccionario de la Real Academia Española, cuyas diversas ediciones se han examinado atentamente para este fin, no utiliza la terminología del estado, la nación y la lengua en el sentido moderno antes de su edición de 1884». Ello no empece, sin embargo, que entre los dominicanos de la primera mitad del siglo XIX pudiera existir un modo de conciencia convergente con la misma. Aparte de reconocer la condición de dominicanos (art. 7) a las personas que en ese momento la detentaran y a todos los aquí nacidos de padres dominicanos que decidiesen residir en el territorio de la nación (numerales 1 y 2, respectivamente), la constituyente da un paso al frente que no ha sido suficientemente aquilatado hasta el presente.

En clara discrepancia del Acta Constitutiva de 1821 que, en su artículo 33 consagra que «Ningún español europeo puede obtener en el Estado de Gobierno, de judicatura, de hacienda, municipal, civil o político, cualquiera que sea su denominación» excepción hecha de los militares, que estarían sometidos a un régimen especial, confiere la nacionalidad a todos «los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República Dominicana ni la han hostilizado en modo alguno», así como a «los descendientes oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros», con tal de que, en ambos casos, se decidan a fijar aquí su residencia (3ro. y 4to. numerales).  ¿Qué se colige de esto? Quienes se sintieron o fueron reconocidos como dominicanos (situación de hecho) fueron legitimados como tales (situación de derecho) con la promulgación de la Carta Sustantiva. Los residentes también quedaron admitidos como dominicanos.

Entre los emigrados y su progenie, sin embargo, solo se la concedió a los españoles dominicanos; luego, son excluidos los ingleses, italianos, franceses y haitianos. No por motivaciones de orden racial, sino de carácter cultural[4]. De no haber sido así, el legislador constituyente también hubiera dejado abierta la posibilidad del retorno, la acogida o la inclusión a los emigrados a causa de las guerras de independencia, pero pertenecientes a otros troncos idiomáticos y culturales. ¿Cómo garantizar la unidad sobre la base de las diferencias idiomáticas, las costumbres y los modos de concebir el mundo? Un conglomerado humano que se reconoce hostilizado tiende por necesidad a procurar la uniformidad, a veces hasta toca extremos lamentables, así como a aumentar el número de quienes afrontar pudieran el inminente peligro. La necesidad de aumentar la población, presente en tres de los cuatro numerales del artículo 7, tiene como condición la afinidad, real o posible de los habitantes del nuevo Estado-nación; no es de orden racial sino cultural o espiritual.

La promoción de la inversión extranjera, el ingreso al espacio vital de los dominicanos de profesionales liberales y el fomento de la producción agrícola son otros tantos imperativos de la hora, pero se los supedita a los intereses supremos de la Nación (arts. 8, 9, 12).  Están regulados, no son maquinales, pueden ser denegados (art. 10). La semejanza de usos, costumbres y hábitos mentales es uno de los factores cardinales de la idea de hombre con que operaron los creadores del instrumento jurídico con el que la República se integró al concierto de las naciones libres y soberanas del planeta. Nos sumamos a una vigencia social aún vigente si se pasa revista al renovado nacionalismo de finales del siglo XX y lo que va del XXI. Ahora bien, las circunstancias con las que tenemos que habérnoslas los dominicanos del presente son otras. Es, pues, tiempo de reflexionar con detenimiento en torno a las posibilidades de continuidad en el tiempo de la República Dominicana, con el perfil cultural que hoy exhibe. No se trata de aferrarnos a vacuos tradicionalismos.

Es cuestión de reconocimiento de un cierto modo de ser, de una cierta estructura identitaria. Me siento bien en mi lengua, llevo con orgullo mi sentido de pertenencia a una cierta familia cultural. El problema es si sobrevivirán los elementos que la hacen posible. Es un asunto que merece ser planteado una y otra vez: el rumbo que mejor conviene a nuestro futuro, ¿es el de la independencia pura y simple, como siempre anheló Duarte, o el de la pertenencia, de iguales a iguales, a una confederación iberoamericana de naciones, todavía en la nuez? Esta cuestión es clave si queremos actuar con sentido y fruto, como Estado y como Nación, y no seguir siempre operando como mecidos por el oleaje tibio de la espontaneidad. La perspectiva es básica para determinar en qué sentido orientamos los planes de estudios del sistema nacional de enseñanza, con quienes firmamos tratados de cielos abiertos, de trasiego de información calificada y acuerdos de libre comercio. 

           Dios y hombre: la palabra, nexo entre lo divino y lo humano

 El futuro de la nación dominicana es inseparable del rumbo que tome Hispanoamérica. Su situación se asemeja punto por punto al de otras naciones americanas en idéntica condición. Sin visión del futuro es imposible actuar con el sentido de responsabilidad y con la previsión oportunas. Si está justificado el estudio del precepto de hombre y del ideal de nación con que operó el primer legislador constituyente dominicano es precisamente por la urgencia de buena parte de la conciencia crítica de nuestra sociedad de determinar en qué pudo fallar o acertar aquél, a lo fines de encauzar adecuadamente los quehaceres presentes, al margen del inmediatismo y de los intereses de fracción (reformas constitucionales, orientación del sistema nacional de enseñanza, visión del ciudadano de mañana). Las actitudes de los seres humanos, en efecto, suelen estar condicionadas en buena medida por su particular percepción de lo posible, lo deseable y lo necesario.

En el caso de la nación dominicana en cierre, el acto de reconocerse como diferente a sus dominadores  –básicamente por motivos de índole cultural, como ha quedado sugerido: religión, costumbres, idioma, hábitos mentales–  constituyó un desencadenante de primer orden en la asunción del compromiso de construir un Estado libre e independiente en la parte Este de La Española: Dios, la voluntad y el sentido de lo trascendente alternan a partes iguales en la estructura mental de aquellos a quienes les fue concedido el honor de diseñar el futuro de la patria por medio de la Constitución; de dotarla, en suma, de unos principios básicos a partir de los cuales organizar la convivencia y de las instituciones apropiadas para la expresión del fondo común verdades básicas y unitivas de todos los ciudadanos, de hecho o derecho, y sus descendientes, así como los intereses generales de la población. Dios, los valores superiores y el desplazamiento de la voluntad, convertirlo en fuerza social, constituyen la tríada sobre la que habría de asentarse la nueva entidad política.

En Juan Pablo Duarte (1813-1876), ideólogo e inspirador del movimiento que, con el paso de los años, desembocaría en la cristalización de la Independencia, también encontramos conjugados en dinámica interrelación, justo esos mismos elementos. El Juramento Trinitario, nombre con que se conoce el documento con que, en 1938, los conjurados se comprometieron a unir sus esfuerzos en pro de la conquista de la autonomía de los habitantes de habla hispana de la isla se inicia con las siguientes palabras: «En el nombre de la Santísima, Augustísima e Indivisible Trinidad de Dios Omnipotente: juro y prometo, por mi honor y mi conciencia, en manos de nuestro presidente, Juan Pablo Duarte, cooperar con mi persona, vida y bienes a la separación definitiva del gobierno haitiano y a implantar una república libre, soberana e independiente de toda dominación extranjera, que se denominará República Dominicana (…). Mientras tanto seremos reconocidos los Trinitarios con las palabras sacramentales: Dios, Patria y Libertad. Así lo prometo ante Dios y el mundo. Si tal hago, Dios me proteja, y de no, me lo tome en cuenta, y mis compañeros me castiguen el perjurio y la traición si los vendo» (Alfau, 1976: 7).

El Dios católico, la Trinidad, el hombre –entendido como un ser capaz de decidir y de actuar conforme a los dictados de su propia conciencia, responsable, por ende, de sus actos ante la divinidad y ante sus propios congéneres– y algunos de los valores superiores (libertad, soberanía, patria, independencia nacional) son los componentes básicos a partir de los cuales se fragua todo proyecto de afianzamiento de la dominicanidad en las medianías del siglo XIX. Así se hizo argamasa del porvenir que es hoy nuestro presente. Tan arraigada en su filosofía de lo social este precepto que, veintisiete años después de la adopción del Juramento Trinitario como línea de acción, Duarte aún seguía mostrándose cónsono con la misma presuposición de trasfondo: «trabajemos sin descansar; no hay que perder la fe en Dios, en la justicia de nuestra causa, y en nuestros propios bríos, pues nos condenaríamos, por cobardes, a vivir sin Patria, que es lo mismo que vivir sin honor» (Duarte, 1999: 145). 

Si se comparan estos planteamientos del Padre de la Patria con algunas de las ideas-marco del legislador de 1844 se notará, al pronto, que hay una clara línea de frecuencia: «Antes de entrar en funciones el presidente de la República   –estatuye la primera Constitución dominicana en el artículo 101–, presta ante el Congreso el siguiente juramento: juro por Dios y los Sanos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del Pueblo Dominicano, respetar sus derechos y mantener la independencia nacional». ¿Qué tenemos, pues, hasta este momento? Un concepto de la sociedad en el que lo divino y lo humano intervienen en paralelo, y una cierta visión jerárquica de los entes y de los procesos. Un «Dios Uno y Trino, Autor y Supremo Legislador del Universo» al que hay que remitirse en todo momento, con quien contar so pena de no llevar a puerto la meta anhelada. Ahora bien, su concurso no nos libra en absoluto de responsabilidad. Los seres humanos siguen siendo amos y señores de sus palabras, sus decisiones y su conducta, de todo lo cual darán cuenta ante Dios y los hombres.

El énfasis descansa sobre la fidelidad a la palabra, no en el temor ni en la dirección providencial. Libertad individual, conciencia, voluntad y responsabilidad son los hilos mediante los cuales se realiza la dimensión social de la persona. Dios y los otros, sean mandantes o foráneos, son componentes extrínsecos de la concreción de humanidad que es lo dominicano. La relación con Dios es fluida pero también, como no podía ser menos, de subordinación, lo mismo que los mandatarios respecto a quienes les han confiado sus potestades[5].  A su vez, la población queda sometida al imperio de la ley, las autoridades legítimas y de la divinidad.  La conciencia, la voluntad, la libertad y, por ende, la responsabilidad son atributos inmanentes de los sujetos sociales.    

Conciencia, libertad y responsabilidad como factores inherentes a la humana condición

Decir persona es decir libertad. La facultad de pensar y de decidir, sin necesidad de remitirnos a ninguna entidad externa nos hace a todos dueños de los desplazamientos de la propia voluntad y de las propias acciones. En este sentido, todos somos iguales ante Dios y los hombres. Depositarios de potestades que, al conjugarse, posibilitan el advenimiento de la nación «libre, independiente y soberana» (art.1) que preconiza la Ley. En virtud de esa libertad y esa igualdad que les son inherentes que los dominicanos han dado mandato a los diputados, mediante voto directo, para que elaboren la Carta Fundamental que orientará el desenvolvimiento institucional del país. Su legitimidad descansa, así se sigue de la nota liminar o introito a la Constitución de 1844, en la libertad, la igualdad, y la potestad para obrar conscientemente de sus comitentes.

Si re-miramos los artículos 116 y 117 desde esta perspectiva, es obvio que se da por sentado que la racionalidad debe desembocar, necesariamente, en una actitud responsable. Si cada quien puede pensar por sí mismo, prever las consecuencias de sus acciones, aun cuando un superior se lo ordene (art. 117) y decidir libremente el ideal perfil de sus quehaceres, él o ella y nadie más es quién debe dar cuenta, ante Dios y ante sus conciudadanos, y asumir las secuelas que de sus quehaceres se deriven.  Pero no en todos los pasajes del texto se da por supuesta la capacidad de discernir, prever, decidir o auscultar el alma de la nación o el espíritu de las leyes cuando se está al frente de determinado cargo. El artículo 105, por ejemplo, sólo atribuye responsabilidad al Presidente de la República en los casos en que, en posesión de informaciones relativas a abusos o excesos, no haga perseguir a sus autores. El Presidente, según esta Constitución, nunca o casi nunca es responsable único de nada. Sus actos, para ser ejecutorios, conforme al artículo 104, deben ser refrendados al menos «por uno de los Secretarios de Estado, que por este sólo hecho es responsable» de los mismos.[6]

          Esta norma es mucho más significativa que la contenida en el artículo 210, uno de los más comentados, analizados y criticados de la historia jurídica, política e ideológica de la República Dominicana. La exención de responsabilidad que estatuye es carácter provisional; la exención del Presidente de su obligación de dar cuenta de sus actos de manera personal, a diferencia de lo que recoge el Juramento Trinitario, es permanente (arts.104, 116) y, por ende, mucho más perniciosa. El artículo 210 refiere la liberación de responsabilidad por los actos del Mandatario de manera exclusiva a las fuerzas armadas y a cuantas previsiones y decisiones sean precisas para asegurar «la defensa y seguridad de la Nación», en un tiempo en el que la población vivía en permanente estado de alerta y de peligro por las incursiones de comandos, ejércitos y columnas procedentes de Haití.  Esta situación se va a prolongar hasta 1856.

Ayer y hoy, ante la inminencia de una confrontación bélica, es preciso asegurar, velis nolis, la unidad de la nación; y, si no la unidad, sí al menos la cohesión de las masas respecto a los fastos del poder y las decisiones del gobierno. Bien mirado el asunto, con la serenidad que la distancia y el paso del tiempo facilitan, no debió necesitarse del recurso a la fuerza para adoptar semejante medida. Aunque, obviamente, tampoco debió hacerse figurar como parte del articulado de principio, sino como una disposición transitoria, pues tal es el sentido en que apunta. Es una proposición condicional: «Durante la Guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede…». Tanto en este caso como en el referido anteriormente, salta a la vista una presuposición de trasfondo: el legislador constituyente abriga una profunda desconfianza en el individuo, en este caso: en quien detente la presidencia. El párrafo final del Juramento Trinitario también destila escepticismo, pero no sólo respecto a Juan Pablo Duarte, presidente de la organización, sino a todos los suscribientes.                        

Ahora bien, la sola conciencia, la mera existencia de la autonomía a ella inherente, no garantiza la libertad de acción y de decisión de los individuos. Tanto la presencia como la ausencia de personas, dadas determinadas circunstancias, pueden facilitar la disuasión, el chantaje, la indución o la tendencia a actuar movidos por intereses grupales o individuales. Cabe que la íntima convicción sea la fuente exclusiva de la decisión de cada quién.  Quizás por eso, si bien «Las sesiones de los Tribunales son públicas» (art. 123), salvo contadas excepciones, las decisiones y los debates han de realizarse a puertas cerradas el legislador entiende que «los jueces votantes deben estar absolutamente solos e incomunicados durante la deliberación» (art.126). De esa manera, no sólo se garantizaría su serenidad de juicio, sino, también, su independencia.

 El orbe de los derechos y la esfera de los deberes como imperativos de carácter social

Entre los elementos intrínsecos y extrínsecos constituyentes del ser humano se tiende como un vínculo irrefragable la libertad. Se es libre, ciertamente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pero esta libertad es limitada, en el sentido de puede verse comprometida en el proceso de interacción social. Aparte de que no faltará quien se exceda en su ejercicio hasta el punto de entorpecer la puesta en acto de ese derecho inalienable en los demás, también la sociedad es concebida como sujeto de derechos, sociales obviamente en este caso. La libertad de la nación (soberanía) es factible en función de la condición de libre de cada una de las personas que la componen, que ceden una parte de su radical autonomía a favor de los órganos que hacen posible la convivencia y la libertad individual (contrato social).  Tal es pues el sentido así del espíritu como de la letra de primera Ley Sustantiva dominicana.

La libertad, junto a la igualdad, la propiedad y la seguridad, en efecto, son adoptados como derechos imprescriptibles desde el umbral del magno texto[7]. Pero ello no obsta para que en buena hora impongan niveles de obligatoriedad en el accionar práctico que limitan la autonomía de sus comitentes, entre los cuales, obviamente, se encontraban los propios diputados constituyentes. Tales son los casos, por ejemplo, de la asunción de ciertos honores o cargos públicos, como es el caso de la Diputación de Provincia (art. 158), de la defensa de «la Patria, cuando sean llamados por la ley» y el deber de contribuir, en la medida de sus posibilidades, con el mantenimiento material y financiero del Estado (art. 26).  Son mandamientos clásicos y de principio, en el sentido de que están presentes en todas o casi todas las constituciones del mundo, e incluso, para más señas, en la de 2015, pero permiten columbrar la conciencia de nuestros constitucionalistas primigenio de un cierto sentido de los límites de la libertad.                

Los seres humanos son, en sí y por sí mismos, depositarios de un conjunto amplio de condiciones, potencialidades y valores que les son propios, como la racionalidad, la libertad, la voluntad, la responsabilidad –que es inmanente e intrínseca, cuando en los sujetos se origina; y exógena, cuando responde a una exigencia de tipo social–.  Pero el legislador constituyente le adiciona otras que solo son posibles en el marco de la vida en sociedad. Tal es el caso del conjunto de atributos a la persona mediante los cuales se actualiza el orbe de los derechos del ciudadano. Todos somos libres e iguales potencialmente, en tanto criaturas de Dios, pero nadie por separado puede asegurarse la permanencia en el tiempo de estas condiciones, ni su seguridad ni la no interferencia en su propiedad, sino a través de un ordenamiento jurídico y político determinado. Gregorio Peces-Barba, uno de los redactores de la Constitución española de 1978, estudia a fondo y destaca el significado del primero[8] de sus artículos desde el doble punto de vista de su contenido y su finalidad (1986: 13, 18).

A su juicio, allí están delineados los valores superiores de dicha Carta Magna, que son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Los sillares axiológicos a partir de los cuales se desenvuelve el quehacer del legislador primigenio de la República Dominicana, como hemos visto, desde sus palabras iniciales, son la seguridad[9], la propiedad[10], la libertad[11] y la igualdad. Sólo en dos de los elementos rectores de sus respectivas estimativas se diferencian el legislador dominicano de 1844 y el hispano de 1978.  No es que el legislador de la España contemporánea no se plantee, mal podría, los derechos a la seguridad   —nacional, que es el sentido en que nuestro legislador hace uso de la noción, e incluso individual[12]—, y a la propiedad[13], sino que los asume como principios subsidiarios, no como valores superiores  Viceversa: la justicia y el pluralismo político también son materia de especial atención en ley fundamental primigenia.

El ideal de justicia permea de principio a fin la Constitución de 1844.  Uno de los principales indicadores de este imperativo ético-político es el recurso a marcadores proposicionales de carácter universal, afirmativo y negativo, del tipo Todos los s son o Ningún s es p, en el capítulo II: Derecho público de los dominicanos del Título III: DE LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS, que quedan sobreentendidos como el bloque de garantías que asegura el Estado de Derecho a cada uno de sus asociados como contrapartida a la cesión de derechos y potestades depositados en el arca común en aras de la convivencia social[14]. A ello se podría agregar perfectamente la adopción de la forma de gobierno, enunciada en el primer artículo: «esencialmente, representativo, civil, republicano, popular, electivo y responsable», la declaración de que «La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos» (art. 39),  la adopción de la división tripartita de los poderes del Estado (art. 40) y lo estatuido en torno a la relación de los particulares con el Poder Judicial, en adición a lo previsto en los artículos 16, 17, 19 y 21, antes citados[15].

En torno al pluralismo político se puede afirmar otro tanto si se recuerdan los principios de la elección (art. 1) y de la división tripartita de los poderes de Estado (art. 40), los derechos de asociación y reunión (arts. 30-31), ya mencionados, así como todas las formalidades de que recubre al poder electoral (arts. 160-171). El legislador dominicano también asigna otros atributos al hombre en cuanto sujeto social. Una de ellas es la nacer y permanecer «libres e iguales en derecho» (art. 14). El derecho a la intimidad y el acceso universal a la instrucción pública (arts. 22, 28 y 29, respectivamente), también son estimados por el legislador como atributos inherentes a la persona. De la adopción de la " Religión Católica, Apostólica y Romana" como «la religión del Estado» (art. 38), no se sigue, de manera necesaria, que deba ser asumida por todos los ciudadanos del país, aunque el Estado –vale decir: sus detentadores y administradores- sí están en la obligación de respetar las fiestas del santoral católico (art. 196, in fine), y de agenciar un concordato entre el Vaticano y el Estado Dominicano (art. 208). EL orbe de su derecho a ser, pensar y decidir por su cuenta y riesgo permanece intacto.  

     La cuestión de la posesión de bienes

Grande es el énfasis que en este tópico ponen los primeros constituyentes. Diríase que, en su particular modo de conciencia, es mejor ser humano, más prudente y juicioso quien tiene bienes. Incluso en el decreto de convocatoria de las elecciones para la escogencia de aquéllos encontramos esta veta como requisito para elegir y ser elegido (arts. 2, 16, respectivamente). Pero es su presencia en el texto constitucional lo que cuenta, toda vez que convierte esta condicionante en uno de los principios rectores de la nueva vida institucional. Aristóteles, en un pasaje breve de su Política, sostiene que «es poco cuanto se diga de lo grato que son la idea y el sentido de la propiedad» para pasar, a continuación a argumentar su planteamiento, a partir de dos valores de orden moral: la generosidad, el primero, «que es imposible sin la propiedad individual»: «Es un verdadero encanto el favorecer y socorrer a los amigos, a los huéspedes, a los compañeros y esta satisfacción sólo nos la puede proporcionar la propiedad individual»; y, segundo, la continencia, que sólo la pueden practicar quienes tienen la posibilidad de usufructuar o disponer de algo sin criterio ni control al mostrarse comedidos y sensatos, por prudencia que no por carencia (1977: 38, 39).

Así se expresa el mismo que páginas arriba ha identificado extranjería y esclavitud. Entre nosotros hacía, por cierto, poco más de veinte años que había sido abolida la esclavitud durante la dominación haitiana (1822-1844). La Constitución la declara abolida para siempre (art. 14).  Se sigue que no es posible hacer a otro ser humano objeto del ejercicio de este derecho. La posesión de bienes, como llevamos dicho, ocupa un lugar de primer orden en la estructura mental del legislador, que hace de esta prerrogativa uno de los condicionantes fundamentales de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos y del tratamiento a proporcionar a los extranjeros interesados en residir en el territorio de la nación o adoptar la ciudadanía dominicana. La posesión de bienes introduce matices de diferenciación, sean o no dominicanos (Cfr. art. 8 y el segundo numeral del siguiente), para ser elector (véase el segundo numeral del art. 160) de las elecciones primarias, y del tribunado, para ser miembro del Consejo Conservador, Juez, Diputado o Presidente de la República (v. numeral 3 de los arts. 48, 62 y 97, así como los artículos 48, 138 y 150).

De las atribuciones tácitas a los dominicanos en tanto seres humanos

Dos presuposiciones de trasfondo agrega en su hacer el legislador a la condición humana en su concreción dominicana. Ambas se traducen en limitaciones de la libertad y del potencial de los seres humanos. La primera tiene que ver con la importancia que al número, a la masa se asigna, y puede resumirse en la fórmula “más es mejor”; sus formas de expresión, en el texto constitucional, son la edad y la cantidad (de personas). La segunda, remite a la introducción de un cierto espíritu de la sospecha en torno a las actitudes humanas respecto a la conciencia, la elección y la práctica del bien. El bien no flota en el ambiente. La bondad no sobresale por su abundancia. Preciso es que se les instile en el entendimiento, que se tomen las cautelas de estilo y que se castigue de manera ejemplar al mal cada vez que asome su cabeza de Medusa. Ya en el propio Juramento Trinitario, antes citado, se advierte que Dios no es indiferente a los desplazamientos del bien y del mal en el mundo.

Si algunos de los artículos glosados más arriba podrían ser re-interpretados a partir de este patrón de enfoque, los resultados serán bien distintos. Por ejemplo, conforme al espíritu de los artículos 103, 104 y 116, la individualidad no es de fiar; incluso el Presidente de la República tiene la obligación de conseguir la aquiescencia de por lo menos uno de sus ministros para que sus actos sean válidos y sus medidas sean ejecutables. Asimismo, se da por descontado que los seres humanos carecen de sentido de continuidad institucional y tienden a no reconocer los méritos de los demás. El legislador, consciente de ello y urgido de garantizar la continuidad del Estado, in generis, y de las instituciones que lo componen, decidió que, por ejemplo, el Tribunado no puede ser renovado completo en un solo golpe de elección, sino por cuotas, conforme a medida (art. 50) y sus miembros pueden, incluso, “ser indefinidamente reelectos” (art. 52), y ante la posibilidad de que emerjan los monstruos del particularismo en alguno de los costados del poder legislativo  el legislador estatuye con sobradas claridad y distinción que “los miembros de los dos cuerpos colegisladores representan a la Nación, y no únicamente la Provincia que los ha elegido” (art. 68).

En los casos que la tendencia hacia el mal no ceda, la aplicación de la pena de muerte constituye en recurso en reservas. No hay por qué descartarla (numeral décimo cuarto del art. 94). Quizás podría el analista inclinarse a pensar que el legislador fundamental tiene fe en el hombre en cuanto especie, pero no en los individuos. En ese caso podría enrostrársele una cierta inconsistencia al conceder al Presidente de la República el mando de “las fuerzas de tierra y mar”, en su condición de “jefe de la Administración General” (art. 106). Aun cuando no pueda “ponerse a su cabeza, sin la expresa autorización expresa del Congreso”, tratándose de una atribución permanente, es una atribución mucho más significativa y perniciosa desde el punto de vista institucional que las potestades de que le inviste el artículo 210.  Paradójicamente, dada la complejidad de sus competencias se da por sentado de que treinta y cinco años son suficientes para alcanzar la madurez necesaria para ejercerlo (véase art. 97).        

La edad, como ha quedado entrevisto, es el costado opuesto, pero complementario, de esta concepción de lo humano en la que la confianza es una flor de horas contadas. Una persona es más plenamente humana, más prudente y confiable, cuanto más avanzado en edad se encuentra. Contrario a lo postulado por Rousseau y Marx, no es la sociedad la que desnaturaliza la bondad originaria de los hombres. Antes al contrario, es el contacto sostenido con nuestros congéneres lo que nos moldea y depura. Este percepto de lo humano, a la que se accede a través de las medidas y cautelas que adopta el legislador de 1844 para neutralizarlas, prevenirlas o corregirlas, es mucho más recurrente en la Constitución que la remisión a la instrucción como donadora de identidad, personal o colectiva.  El Tribunado y el Consejo Conservador, versiones de entonces de las que hoy serían las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente, constituyen el Congreso Nacional.

Cada una de estas instancias de poder tienen un número amplio de atribuciones (arts. 57-58, 67), pero el Congreso tiene una mayor cantidad de funciones y tareas diecinueve (art. 94), seguido por las catorce correspondientes al Presidente de la República (art. 102) y a las Diputaciones Provinciales –once– (art. 154). Al Congreso de la República se confiere desde el decreto de supresión y creación de empleos hasta la autorización del Poder Ejecutivo para declarar la guerra ofensiva, negocios, la paz y firmas, acuerdos y convenios, e interpretar las leyes “en caso de duda u oscuridad”. El legislador recela, pues, del individuo, máxime si es un joven; sospecha que puede ser presa fácil de la pasión o caer en la tentación siempre abierta del nepotismo, la connivencia, la ambición y el peculado. Por ello prohíbe que pueda ser Secretario de Estado quien no haya cumplido treinta años, o treinta y cinco si de ser Presidente de la República se trata (arts. 110, 97), y no deja ocasión para que “ningún pariente ni allegado del Presidente de la República, hasta el grado de primo hermano inclusive” pueda ser designado como ministro (art. 111).

Mientras más seamos, menores serán las posibilidades de error. “Más es mejor”. La justicia, la prudencia y la virtud, por una parte, y el número –de años o de personas- se implican mutuamente. Con todo, a veces parece que el sólo número no basta; también los grupos pueden traspasar los límites (art. 171), pero siempre será más aceptable la decisión de muchos que de uno o de unos cuantos (arts. 84, 168, 169, 172). En este marco podrían ser entendidas, también, la pasión manifiesta del legislador por la mayoría (arts. 74, 75, 203) y por la necesidad de aumentar el número de habitantes del país (art. 8), aunque sin renunciar a la afinidad simbólica ante evocada. Quizás no estaría de más, del todo, hurgar un poco en la imagen de la nación que, bajo la forma de supuestos o pre-comprensiones, emerge del texto de San Cristóbal, así sea de manera descriptiva e hipotética, sobre todo en procura, como hasta ahora, de los determinantes básicos de la noción de ser humano con que, consciente o inconscientemente, operaron quienes participaron en su elaboración.

Ideal de nación

Conforme ha quedado sugerido páginas atrás, el legislador dominicano de 1844 da por sentada la existencia de la nación en cuanto comunidad simbólica y, por tanto, humana, con potestad sobre un territorio dado, sobre la base de la voluntad de sus miembros, la omnipresencia de Dios y la referencia constante a valores superiores. Naciones son a su ver, cada una de las porciones posibles de la humanidad cónsonas con los susodichos criterios. Son formas pseudo-concreción de la especie. Su unidad básica es el individuo, con las reservas anotadas en el apartado inmediatamente anterior. La autonomía no es consustancial a la nación, salvo que sus miembros ejecuten las acciones y dispongan las formalidades pertinentes en este tipo de empresas. Hemos visto, también, la principalía que en semejante proceso desempeña la responsabilidad, así en términos individuales como colectivos. El norte es crear un ambiente propicio al desarrollo humano en todos los ámbitos de su capacidad (las ciencias, las artes, la propiedad, la libertad, la seguridad, la igualdad, el respeto mutuo y la convivencia pacífica). Sólo en semejante ambiente alcanzarían los seres humanos la anhelada plenitud.

Para lograrlo es preciso limitar el peso yerto de la individualidad, por naturaleza invasiva y tendente al desconocimiento del orbe de los derechos ajenos; en ocasiones hasta será preciso apartar del cuerpo social alguno que otro, de manera provisional o definitiva, según la gravedad de la falta a los altos fines de la sociedad y del Estado por ella forjado. La colectividad es siempre la referencia obligada, la mejor guardiana de tan elevados propósitos e intereses. Sólo ella puede garantizar la continuidad en el tiempo de semejante proyecto, visto que tratándose de tareas de amplio alcance ni una gestión ni una generación serían suficientes para hacerla arraigar. Nadie puede, sin desmedro de sí mismo y de la función, aprovechar el puesto que detente para servir a intereses mezquinos, parciales o personales (v. los artículos 1, 20, 21, 29, 31-74, 75, 75, 84, 94, 102, 114, 134, 172, 173, 176).

CONCLUSIÓN

En el modo en que el constituyente de San Cristóbal concibe a la nación se pueden inferir no sólo nuevas notas en torno a su particular manera de concebir al ser humano, sino, también, su filosofía del futuro, su utopía. En efecto, muchos de sus planteos, medidas y presuposiciones de trasfondo acaso podrán ser de utilidad a los dominicanos del presente, en la medida en que podrían arrojar luz sobre algunas de nuestras disfunciones, airear las sendas conducentes a la exploración del futuro armados de genuinos espíritus propensos a la creación y a la originalidad, abrir vetas de esperanza y de fe en nuestras propias fuerzas y capacidades como pueblo. Después de todo, las circunstancias presentes son infinitamente más favorables que aquellas con que tuvieron que lidiar Duarte y los Trinitarios para luchar por la independencia con el país intervenido durante decenios por Haití, y aun aquellas con que se las tuvieron que ver los diputados constituyentes, urgidos a legislar al amparo de la amenaza, la inestabilidad y la inseguridad que representaban las incursiones de la soldadesca haitiana, en el territorio de la nación por ellos representada.

¿Tendrá sentido mirar hacia esos momentos aurorales para comprender y orientar debidamente nuestro presente? ¿Habrán valido la pena el esfuerzo, las previsiones, los afanes, los desvelos de aquéllos?, ¿Siguen siendo fecundas sus ideas o deben ser vistas como piezas de los museos de las creencias o de las mentalidades? ¿Tienen algo que decirnos? Percibo que sí, por lo que, a continuación, me tomaré la libertad de exponer de modo sucinto, casi aforístico, algunas de las lecciones y enseñanzas que el texto constitucional primigenio de la República puede ofrecer a los habitantes del territorio en que hoy se asienta nuestra nación. La primera está relacionada con el tacto con que debe ser manejada la cuestión migratoria (art. 10), máxime en el presente en que es otra la circunstancia y en la inmigración sin orden puede poner en peligro la planificación a corto y mediano plazos de los servicios sociales básicos a la sombrea.

Segundo: en aquellos tiempos queda consagrada el derecho de petición y la potestad para denunciar a cualquier funcionario del Estado, con muy poca formalidad, jurisdiccionales de ningún tipo (art. 33, 36, 37), en este momento, es preciso agotar un complicado proceso de ley que conlleva ingentes cantidades de tiempo y recursos económicos.

Cuarto: uno de los males más preocupantes del desenvolvimiento institucional de la República Dominicana de los tiempos que corren es la falta de continuidad en los proyectos. Cada cuatro, por lo general, estrenamos incumbentes en todas o casi todas las entidades del Estado, que, por lo general, ignoran lo que tienen entre manos y se solazan en desconocer los logros hasta entonces alcanzados por quienes les precedieron. Inventan de nuevo el mundo y descontinúan o condenan al olvido todo lo bueno. El culto a lo nuevo por lo nuevo mismo es uno de los riesgos del tiempo presente entre nosotros, así sea a costa de avanzar un paso o retroceder tres.

El legislador de 1844, haciendo galas de un espíritu de notable previsión y de conocimiento de la naturaleza, introdujo medidas tendentes a aminorar las secuelas de este vicio social, como puede apreciarse, entre otros, en los artículos 50 y 159. La misión de un legislador constituyente es simbólica y de orientación.

Quinto: el cultivo del respeto irrestricto a la Constitución y a las leyes tiene en nuestro texto constitucional de partida una fuerza (Arts. 35, 58, 94, 125, 201) que bien harían políticos y funcionarios, jueces, maestros y ciudadanos volver hacia él la mirada en busca de aliento y de estructura de comportamiento.

Sexto: sentido del equilibrio y sentido de la totalidad, son virtudes que, con frecuencia, faltan a políticos y gobernantes y que nuestros diputados primordiales se empeñaron en evitar (arts. 14, 68, 102, 114), los cuales alcanzan, incluso, a todo lo que tiene que ver de manera directa con la elaboración y aprobación de las leyes adjetivas que han de normar la conducta de los particulares y regir los destinos de la República (art. 76).

Sabía bien nuestro legislador que la Constitución es insuficiente si las leyes, los decretos y las órdenes departamentales no le prestan debido concurso; que para que el bien se convierta en carne y sangre del mundo es necesario contar con la buena fe y la previsión de los actores políticos, pero, sobre todo, con la sabiduría por ellos puesta en los reglamentos. Con actitudes como la del Conde de Romanones, quien decía que no le importaba quienes hicieran las leyes con tal de que le permitiesen elaborar a él los reglamentos (Marina, 2001:32) es poco menos que nada lo que alcanzaremos a avanzar hacia mejor.

 

 


referencias

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Lebrón, M. (Ed.). (1997). Juan Pablo Duarte: Escritos. Instituto Duartiano.

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Schopenhauer, A. (1970). Sobre la voluntad en la naturaleza. Alianza Editorial.

 

 

 

 



[1] Dominicanos, que así se llamaban a sí mismos los habitantes de estas tierras al parecer desde mucho antes. El primer libro en torno al arte de pensar escrito por un nativo data de 1814. Su título es poco más que elocuente: Lógica. Elementos de filosofía moderna destinados al uso de la juventud dominicana. Su autor es Andrés López de Medrano (1780-1856), amigo de José Núñez de Cáceres y, al igual que éste, profesor de la Universidad de Santo Domingo, hoy Autónoma de Santo Domingo, Primada de América. Una parte importante de los habitantes del país ya se sentía criolla; diríase que estimaba que su destino estaba ligado al destino de estas tierras y a lo que en ella aconteciese. 

[2] Farías (1975: 18-19): «Tras el Tratado de Valençay, en el que Napoleón autoriza a Fernando VII a regresar a España, va a comenzar la gran peripecia de la Constitución. El 4 de mayo de 1814 el monarca da un decreto en Valencia anulándola y restableciendo el sistema del antiguo régimen.  El 1 de mayo de 1820, el comandante del Batallón de Asturias, don Rafael del Riego, proclama en Cabezas de San Juan la derogada Constitución. El 9 de marzo, el rey la jura ampulosamente. Un levantamiento de los guardias de Corps en favor del sistema absolutista el 7 de julio de 1822 es dominado. Las tropas francesas del duque de Angulema restablecen el 1 de octubre de 1823 en Cádiz a Fernando VII como rey absoluto y el mismo día es abolida la Constitución por un decreto firmado en Puerto de Santa María. Muere el rey en septiembre de 1833, y el 10 de abril de 1834 la reina gobernadora promulga el Estatuto Real, que está vigente hasta la sublevación en la Granja de San Ildefonso de los sargentos de la Guardia Real, que obligan a María Cristina a restablecer la Constitución por un decreto del 13 de agosto de 1836.  La Constitución va a consumir sus últimos días de feble vigencia con la promulgación del Texto Constitucional de 1837, durante el Ministerio de José María Calatrava».

[3] «Art. 32.-  Quedan desde luego abolidas la Constitución política de la Monarquía española, y las leyes, corporaciones y demás establecimientos que de ella dimanan (…)»

[4] En este aspecto, la posición del legislador constitucional primigenio coincidiría a plenitud con la conciencia palmaria que de este tópico exhibió el Dr. José Núñez de Cáceres durante el discurso de entrega de las llaves de la ciudad de Santo Domingo a los invasores, a quien se le escuchó decir, entre otras, estas elocuentes palabras: “Toda política llamada a trabajar en la constitución de los Estados, y en esa misma transmutación de diferentes pueblos en un solo, ha tenido en cuenta siempre la diversidad de lenguaje, la práctica de una antigua legislación, el poder de los hábitos que tienen su raíz en la infancia y, la desemejanza de costumbres hasta el alimento y el vestido (en razón de que) la palabra es el instrumento natural de comunicación entre los hombres (y) si no nos entendemos por medio de la voz, no hay comunicación y de ahí ya un muro de separación tan natural como insuperable, igual quizás que la interposición material de los Alpes y los Pirineos” (Núñez de Cáceres, 1982: 5).

[5] No sólo los individuos, verbigracia; los miembros del cuerpo diplomático (séptimo numeral del art. 134), tienen, a juicio del constituyente, la obligación de responder por sus acciones, omisiones e imprevisiones. También las instituciones, así sean intangibles, figuras o personas morales. Los tres poderes del Estado: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial (art. 40), por ejemplo, a cuyo ordenamiento se consagra el primer capítulo del cuarto título de la Constitución, a los que también se atribuyen condiciones y cualidades que bien podrán ser consideradas como extensiones del individuo o de la persona: no delegabilidad, independencia, responsabilidad y temporalidad (art. 41); el gobierno del Estado que a través de la división tripartita de los poderes se expresa (art. 1). Incluso los miembros de la Suprema Corte de Justicia (art. 135) están en la obligación de dar cuenta y de responder ante "la universalidad de los ciudadanos" (art. 39) "de los excesos que cometan en el uso de sus atribuciones" (art. 158), no así, al parecer, de sus faltas leves, negligencias e imprevisiones.  Más aun: todos los servidores públicos están en la obligación de rendir cuentas, sin tener que observar a penas formalidades que podrían entorpecer el ejercicio de este derecho, pues «Para denunciar a los funcionarios públicos por hechos de su administración, no se necesita ninguna previa autorización» (art. 14).

 

[6]A ello se agrega la total exención de responsabilidad que le acuerda el célebre artículo 210: «Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna».

[7] Peña Batlle (1981, I: 9): «EN EL NOMBRE DE DIOS UNO Y TRINO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO Los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad, han ordenado y decretan la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la República Dominicana».

[8] «Artículo 1º. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.»

[9] En el artículo 183 de nuestra primera Constitución se lee: «La fuerza armada es la defensora del Estado, tanto contra las agresiones externas, contra las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas». Tal es el sentido que tiene la expresión «defensa y seguridad de la Nación» que aparece en artículo 210.

[10] Cfr. arts. 20, 21.

[11] Cfr. art. 16.

[12] Véase el numeral 1 del artículo 17 de la Constitución española: «17.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».

[13] V. los numerales 1 y 3 del artículo 33: «1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. (…). 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».

[14] En tal sentido, en el segundo inciso del artículo 16 se puede leer: «Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe»; en el 17, «Fuera del caso de in fraganti delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden motivada del Juez, que debe notificarse en el momento del arresto, o a lo más tarde dentro del término de veinte y cuatro horas»; en el 19, «Nadie puede ser preso ni sentenciado, sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores l delito y en la forma que ellas prescriban»; en el 21: «Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a juicio de peritos»; en el siguiente, «El domicilio de todo individuo es un asilo sagrado, e inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba»; en el 24, «Unas mismas leyes regirán en toda la República, y en ellas no se establecerá más que un solo fuero para todos los dominicanos en los juicios comunes, civiles y criminales»; en el 27, «A nadie se le puede obligar a que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva»; en el 30, «Los dominicanos tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede sujetarse a ninguna medida preventiva»; en el que sigue, «Los dominicanos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares, conformándose a las leyes que puedan arreglar ese derecho; pero in estar sujetos a previa autorización alguna»; y, en el 36 «Todos los dominicanos tienen el derecho de petición, pero éste no se puede ejercer por uno, y nunca en nombre de uno muchos individuos, y nunca en nombre de un cuerpo colectivo».

[15] «Art. 121.- Ningún dominicano podrá ser juzgado en causas civiles, ni criminales, por Comisión alguna, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, sin que en caso alguno puedan abreviarse ni alterarse las formas de los juicios (…). Art. 124.- Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a hacer mención en sus sentencias de la ley aplicada, y de los motivos en que la fundan.»